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Fallos: 315:618 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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— espionaje o sabotaje que, además, cumplan los requisitos del artículo 103 de la Constitución Nacional y 214 del Código Penal (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1950, T. II, pág. 1513 y 1518).

En igual sentido se expresa el miembro informante de la Cámara de Senadores (pág. 1512/1513), en cuanto sostiene que al contemplarse en el texto legal a la traición no se ha innovado, sino que la referencia a esa figura responde a la necesidad de armonizar todas las disposiciones relatiVas tanto a ese delito como al espionaje y al sabotaje. .

Por eso, el Diputado Cooke expone que el texto de la ley 13.985 prevé distintas escalas para la traición, sabotaje y espionaje (pág. 2280), y aclara que la de mayor gravedad corresponde al primer supuesto en que está de por medio el tomar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. No se advierte al respecto qué influencia puede tener ello para interpretar que el segunda: ¡ "rafo del artículo 3ro. sólo se configura en caso de que su autor se valga ile sus calidades funcionales. Por el contrario, entiendo que resulta lógico, dentro de la estructura de la ley, que la pena prevista para este delito sea superior a la "del primer párrafo del mismo artículo o a la prevista en el caso artículo 2do., ya que se trata del tipo penal que realiza estrictamente la noción de —' espionaje que, como quedara visto de acuerdo a las definiciones tomadas en cuenta durante el debate parlamentario y las apreciaciones allí vertidas, no requiere para su configuración otra calidad en su autor más que hallarse al servicio de una potencia extranjera. .

De tal forma, entiendo que la interpretación otorgada por el a quo al artículo 3ro. de la ley 13.985 es la que mejor se corresponde con los aspectos gramaticales y literales de la norma, el espíritu del legislador, la pro- tección penal del bien jurídico y la necesaria coherencia y unidad de la propia ley. .

Por ello considero que V.E. debe confirmar la sentencia apelada. Bue nos Aires, 23 de diciembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebon.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-618

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