En segundo lugar, advierto que esta forma de interpretar la ley desde un punto de vista líteral encuentra ratificación cuando se analiza cuál ha sido su espíritu. En efecto, el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional sometiendo a estudio de la Honorable Cámara de Diputados el proyecto luego sancionado señala que, con esa normá, se procura asegurar la defensa de los intereses nacionales y la soberanía frente a conductas de espionaje, sabotaje y traición (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1950, T. II, p. 1506). Al respecto, el presidente de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos destaca en su informe, que la intención legisferante es defender al Estádo de sujetos "al servicio de alguna potencia extranjera o a los individuos capaces de vender la patria...", para definir, párrafos después, al espionaje como a actividad de quien observa y escucha lo que pasa para comunicarlo al que se lo ha mandado o encargado (id. .
pág. 1512). La consideración que allí se hace del térmiño espionaje en sentido estricto, como las referencias que acerca del mismo concepto hacen los Diputados Benítez, Vítolo o Coocke, (Diario de Sesiones de la Cáma ra de Diputados, 1950, T. 3, pág. 2218 y ss) supone, en todos los casos, la colaboración para con un tercero y omite cualquier referencia a la calidad del agente -calificante del párrafo primero- como elemento esencial para aplicar la figura del segundo párrafo del artículo 3ro. de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que la ley tipifica en el ar- tículo 2do. lo que en el debate parlamentario se denomina "espionaje ' indiciario o presunto", que es un delito de peligro y que, por ende, no exige que el autor esté al servicio de una potencia extranjera. Sin embargo, en el caso que así sea, es aplicable el artículo 3ro. que prevé. obviamente, una pena mayor, pues reprime la conducta de espionaje en sentido propio sin que por ello deba acreditarse, además, que el agente se sirvió de su empleo, .
función, estado o misión, pues esa circunstancia es del todo ajena a la no- .
ción y por lo tanto independiente.
Lo dispuesto en el artículo 1ro., en cuanto allí se califica como traición las acciones u omisiones previstas en la misma ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la Nación cuando fueran cometidas por ar- .
gentinos o por quienes. por razón de su empleo o función, tengan deber de obediencia, no importa, a mi modo de ver, un obstáculo para la interpretación que estimo adecuada. Ello es así pues esa noción no aparece, como un elemento general subyacente en todas las disposiciones de la norma, sino que define una conducta de tipo subsidiario para aquellos casos de ri
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:617
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