MS restitución al cargo y los daños y perjuicios producidos, aquél dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 289.
2) Que a tal efecto el a quo consideró que el control jurisdiccional de las facultades disciplinarias de la administración sólo procedía en la medida en que el interesado acreditara la arbitrariedad o ilegitimidad del cjercicio de aquella potestad, circunstancia que no había acaecido en el sub judice toda vez que de las pruebas producidas -apreciadas con criterio de responsabilidad administrativa- surgía la existencia de los hechos -discusión y posteriormente agresión física- de que hacen mérito los consideran- dos de las resoluciones impugnadas y, por lo tanto, concluyó en que resultaba incuestionable el encuadramiento normativo de la conducta del actor en los términos de los arts. 55 -inc. g- y 60 -inc. 4- del decreto-ley 8721.
3) Que los agravios del apelante referentes a la inexistencia de conducta reprochable de su parte que justificase la aplicación de una sanción disciplinaria y a la forma en que el a quo ha valorado las diversas pruebas agregadas a la causa, resultan ineficaces para habilitar la instancia del art.
14 de la ley 48, habida cuenta de que suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando lo decidido -en cuanto a que existió una agresión oral- exhibe motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.
4) Que, en cambio, la impugnación dirigida a resaltar la omisión de tratamiento de planteos conducentes y oportunamente propuestos, justifica habilitar la instancia extraordinaria, pues aunque remite al cxamen de tcmas similares a los expuestos en el considerando precedente, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando la decisión del tribunal traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en cl art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:144 , ' 1154, entre otros).
5) Que ello es así, toda vez que el actor solicitó, tanto en sede administrativa como en la judicial (ver fs. 5 vta. del expte. adm. 2300-2121/81; fs. 2 y 50 del nro. 2320/1205/81; 16, 18 vta., 27 y 249 vta. de estos actuados) que se examinara la proporcionalidad de la medida aplicada -cesantía- frente a los hechos imputados -no haber mantenido vínculo de respe
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:506
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-506
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