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Fallos: 315:507 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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to hacia su subordinado- y la conducta asumida por su parte durante la prestación de servicios en la Administración Pública Provincial, máxime cuando la supuesta agresión física que le fue atribuida había sido tenida como cierta sobre la base de los dichos de un testigo que fue descalificado en sede penal; sin que tales planteos hayan merecido adecuada respuesta por parte del tribunal.

67) Que, en efecto, no basta a lo fines indicados ut supra la mera afirmación de que acreditados los hechos, valorados con un criterio de responsabilidad administrativa y no penal, resultaba incuestionable la aplicación de la sanción prevista en el art. 60, inc. 4, del decreto-ley citado. Ello es, así puesto que en mérito a las diversas pruebas agregadas al sub lite refe ° rentesalaeficiente y correcta actividad cumplida por el demandante en el desempeño de sus funciones -ver fs. 4 expte adm nro. 2320-1205/80; 51, 97/99 y 126/132 del expediente judicial- y a los fundamentos dados por el juez penal para descalificar al único testigo que había hecho alusión a la existencia de una agresión física contra el denunciante, aparte de la oral que sí fue reconocida por el propio denunciado-, se hacía necesario que la alzada efectuara un detenido y circunstanciado análisis de tales cuestiones, pues podrían resultar decisivas para el resultado final de la iris (confr.

Fallos: 302:1348 ; 308:1662 ), máxime cuando con ello no se vulncrarían las potestades del poder administrador, desde que el sentenciante se mantendría dentro de los propios límites naturales de control del Poder Judicial (confr. doctrina que surge de Fallos: 308:176 y sus citas).

7) Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbitrarie dad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece del requisito de fundamentación y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo decidido, según lo exige el art. 15 de la ley 48, citada.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido y sc deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. Notifíquese y devuélvasc.

AUGusTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-507

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