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Fallos: 315:510 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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te en materia de arbitrariedad. Ello, por cuanto el fallo transgrede un principio de raigambre constitucional, cual es de la cosa juzgada, pilar sobre el que se asientan la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso entre otros: C.292.XXII, "Cormack, Tomás Eugenio y Fuentes, Jorge s/ hábcas corpus", del 6 de octubre de 1988; M.399.XXII, "Méndez, Virgilio Horacio y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro", del 21 de marzo de 1989).

8) Que en la causa declararon dos testigos (señores González y Peñalba), que fueron descalificados por el tribunal a quo, porque no habrían aclarado las razones de su presencia en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. En atención a que de las declaraciones de ambos (fs. 130, la. ampliación, y 139 vta., la. ampliación) -inclusive transcriptas por el tribunal en la sentencia- surge la expresión de tales motivos, el pronunciamiento ha de ser también descalificado en este aspecto, por haberse apartado de constancias de la causa, conducentes para su solución (Fallos: 297:389 ; 305:72 , 1449, entre muchos otros). Cabe advertir al respecto, que ambos testigos declararon acerca de la discusión que habrían mantenido el señor Greco y el señor Marteau, en forma contraria a los dichos del testigo señor Safontás, y que el reconocimiento del actor de que habían "discutido" fue ponderado en las decisiones administrativas y en la de la corte provincial, aunque sin la debida calificación de su gravedad como factor incidente en la sanción aplicada.

10) Que el tribunal a quo omitió dar tratamiento a la petición formulada subsidiariamente por el actor, tendiente a que se reconsiderara la graduación de la sanción en relación a la conducta por él asumida (fs. 5 vta.

del expediente administrativo 2320-1205/81, 16 vta., 18 vta., 27 y 249 vta.

de esta causa), lo que confiere sustento a la imputación de arbitrariedad del fallo, formulada por el recurrente, conforme a la reiterada doctrina de esta Corte en tal sentido (Fallos: 305:2019 ; 306:344 , 1241. entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y sc deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin-de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-510

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