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Fallos: 315:494 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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us otra. Empero, en el caso, la pretensión de la actora no se proyecta como en un proceso de contenido patrimonial, de modo adverso al interés de una contraparte. Si queremos aquí buscar una contraparte ésta no sería sino la sociedad toda, cuyo sólo interés no es sino el de la ley. .

9) Que esto sentado, tal interés está en el esclarecimiento de los grandes problemas que pueden interesar a su vida y desarrollo. antes que en su postergación. Y el problema planteado es de aquellos cuya gravedad para el interés general hacen adecuado establecer una doctrina judicial clara y segura, como la que podría emanar de esta Corte Suprema, como sc desprende de los dos votos contenidos en la sentencia del a quo sobre cl fondo del asunto y de otros elementos obrantes en autos.

Así como cl legislador ha colocado a la falta de trascendencia entre las razones por las que esta Corte puede rechazar un recurso extraordinario mediante la sola cita del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , parece compadecerse con el espíritu de la norma y ello avala anterior doctrina del Tribunal, que la importancia de una causa sea razón atendible en el momento de sopesar la admisibilidad de un recurso extraordinario. 10) Que las reglas que gobiernan cel proceso no constituyen un mero ritual sino que tienen cl sentido de conducir al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, norte de la tarca heurística de los jueces. Por ello, sentando el sentido del derecho procesal, que debe ser un instrumento de la justicia y no un obstáculo gratuito para su logro, cabe aquí indagar por .

cuál pudo haber sido aquella verdad en el caso (confr. Fallos: 247:176 ; " 254:311 ; 268:413 ; 271:278 ; 302:1611 ).

11) Que la conducta de la actora, clara y decidida en el recorrido del camino jurisdiccional que conducía a una decisión sobre su pretensión, sc mantuvo de un modo constante a lo largo de este dilatado proceso, iniciado el 25 de marzo de 1982 (confr. cargo de fs. 21). En lo fáctico, hay conductas anteriores suyas que al margen de la valoración que en conclusión merczcan, demuestran también una especial firmeza en la determinación.

Todo cllo torna inverosfmil que, de no mediar circunstancias que la hayan . conducido a un desconocimiento involuntario de la marcha de las actua ciones procesales en algún momento del trámite de la causa -por otra parte desmedidamente prolongado-, haya desistido de dar los pasos recursivos adecuados cn el tiempo oportuno. de modo de privarse de una vía poten

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:494 
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