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Fallos: 315:499 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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producido por la acción tentativa penetrante de un cuerpo duro como podría ser el miembro viril en erección, dedos humanos y otros objetos simi lares"; e) el peritaje químico de fs. 66/67 realizado por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal, que detectó manchas de semen humano en la bombacha que usara la menor en el día del hecho; f) las secuelas traumáticas que produjo el hecho en la incapaz, según lo determinaron los informes psicológicos de fs. 70 y 134/136; g) la referencia que efectuó la empleada doméstica, sobre la conducta deshonesta del procesado en otra ocasión.

39) Que la Cámara revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado por el beneficio de la duda, al estimar que la prueba reynida noera suficiente para fundar un juicio de condena al no existir certeza en el re- lato de la menor dado que localizó a un palo de escoba, como elemento agresor semejante al que la había lastimado -la modificación por el miembro viril del imputado, recién la efectuó la madre de la niña días después del hecho-. Respecto a la detección de semen humano en la bombacha de la menor, expresó que el informe del laboratorio químico de la Policía Federal de fs. 66 se contradice con el forense de fs. 89, el que no comprobó la presencia de espermatozoides. Además indicó que la poca fosfatasa ácida hallada cn la prenda podría deberse a un origen distinto del espermático fs. 273).

49) Que el señor Fiscal de Cámara basó la apelación extraordinaria cn la doctrina de la arbitrariedad por afectación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por haber considerado pruebas en forma fragmentaria o aislada. como así también haber omiti do algunas esenciales para la solución de la causa.

5) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituyc. por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y noes susceptible de revisión cn la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 : 269:43 ; 279:171 y 312:292 :564; 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).

Sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a clla con basc en la doctrina de la arbitraricdad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y cl debido proceso, exigiendo que las sentencias scan fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-499

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