Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:420 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

Ello así, omite demostrar, como hubiere sido menester, qué significado distinto al interpretado por el juzgador puede encerrar aquella expresión.

Máxime, cuando V.E. tiene reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (con. Fallos: 302:836 y 1030, entre otros), doctrina que estimo aplicable no obstante tratarse, en el sub lite, de una demanda contenciosoadministrativa que tramitó directamente ante el Superior Tribunal local.

Por el contrario, considero que es procedente la apelación federal en lo concerniente a la retractación que el Ingeniero Carpaneto formuló, mediante escritura pública, de los términos de la nota ya tantas veces mencionada.

Ello así, toda vez que el único fundamento utilizado por el tribunal para desestimar lo argumentado por el actor sobre el punto, consistió en la afirmación de que fue extemporánea, pues estc habría tomado conocimiento del decreto 2897- con anterioridad, a través de su publicación en el Bolctín Oficial, Por cl contrario y, tal como sostiene la recurrente, de acuerdo con la aclaración consignada a fs. 95 por el Director de la Imprenta Oficial de la Provincia, la publicación del decreto se efectuó en el Boletín Oficial con fecha Iro. de marzo de 1985, mientras que la retractación databa del 24 de noviembre del año anterior.

En tales condiciones, cabe concluir, a mi juicio, que la sentencia apelada evidencia un apartamiento de las constancias de la causa, que la descalifican como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia de la Corte. .

Sin abrir juicio respecto de la virtualidad jurídica que en definitiva, pueda tener tal "retractación" en la solución del litigio, estimo que debe ser analizada nuevamente a la luz de las demás circunstancias que la rodcaron.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-420

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos