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Fallos: 315:404 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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y después con el nuevo convenio celebrado en 1986, comprendiendo el período del reclamo (enero 1982 a diciembre de 1987). En ambas disposiciones se prescribe que la obligación de quien administra cl Fondo Compensador consiste en distribuir las sumas recaudadas a fin de cumplir el objetivo para el que fue instituido, esto es, "otorgar un adicional tendiente a cubrir" ciertas diferencias.

A su vez, de las constancias de la causa se desprende que cuando SEGBA S.A. ejerció dicha función, las sumas retenidas a los trabajadores fueron totalmente repartidas entre los ex-agentes. En esas condiciones, asiste razón al apelante en cuanto afirma que el fallo impugnado aparece como arbitrario al obligar a la empresa a abonar a los actores cantidades que excedían las disponibilidades del Fondo, cuales eran las necesarias para complementar el total de las diferencias entre el haber que percibieron y el 82 ó el 75 del sueldo de actividad.

5) Que ello es así habida cuenta de que, por un lado, ninguna disposición integrante del plexo regulador del ente, durante el plazo de condena, garantizaba a sus beneficiarios el derecho a recibir íntegramente las mentadas diferencias y, por otro, está probado en autos que la demandada cumplió su función de administradora en un todo de acuerdo con lo que prescribían aquellas normas, es decir, que su actuar no es pasible de reproche alguno que pudiera hacer surgir su responsabilidad.

6) Que, además, el a quo fundó su-sentencia en el contenido del picnario n° 270, argumento que el apelante cuestiona. En relación a ello, cabe destacar que el reclamo estaba enderezado a lograr el cobro del total de las diferencias entre las sumas percibidas como prestación previsional y los porcentajes ya mencionados; en cambio, la doctrina plenaria sólo establece que "corresponde incluir la bonificación anual por eficiencia (BAE) para determinar el salario de actividad que sirve de base de cálculo del complemento a cargo del Fóndo Compensador para el personal jubilado de SEGBA", sin considerar si, de haberse tenido en cuenta dicho adicional, los mentados montos residuales hubieran quedado satisfechos totalmente. En tales condiciones, resulta claro que la condena al total ya mencio- nado no encuentra sustento en el contenido del citado plenario por sí mismo, máxime si se advierte que -como quedó dicho- el plexo normativo no autorizaba tal conclusión, y que de las constancias de la causa se desprende que la única manera de recaudar las sumas necesarias para lograr la distribución de las cantidades que pretenden los actores, se lograría cfectuanE

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-404

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