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Fallos: 315:409 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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do tener pleno conocimiento de los argumentos de Macrosa Crothers, afirmó que "la accionada ... sostiene inexactitudes de hechos deliberadamente inciertos y graves, para tratar de sorprender la buena fe de V.E." (fs. 418).

En tales condiciones, pues, no hubo privación alguna. La circunstancia de que estas últimas manifestaciones hayan sido presentadas tardíamente cargo puesto a fs. 418 vta. y resolución de fs. 419) en nada altera los he"chos, ya que fue consecuencia, de manera exclusiva, de la conducta discrecional y negligente de quien incurrió en ella (Fallos: 298:220 ; 302:1337 y otros). Ello excluye toda posibilidad de afectación a la garantía del art.

18 de la Constitución. Conclusión esta que se ve reafirmada por el hecho de que esta Corte haya podido ejercer de oficio la potestad que empleó a fs. 408 (véase lo resuelto a fs. 408 vta. y en Fallos:- 296:241 y 310:858 , así como el acatamiento de la actora expresados a fs. 425).

9) Que, con relación a la garantía contemplada en el considerando anterior, ha de recordarse, también, que a fs. 410 esta Corte, de conformidad con una jurisprudencia uniforme, resolvió que el derecho previsto en cl art. 18 sólo puede ser válidamente aducido por quien explica "cuáles son las defensas o pruebas concretas de que se habría visto privado" y cuál es la relación que media entre ellas y el resultado del litigio". Una simple lectura del escrito de fs. 423 basta para comprobar que este ineludible requisito no ha sido satisfecho en la especie. Dícese que la demandada, al pedir revocatoria; introdujo "hechos nuevos" y recurrió a "arbitrarios guarismos" para "sorprender la buena fe" de los miembros de la Corte (fs. 423 vta., 424 y 427) y se añade que de este modo la actora quedó impedida de refutar tales falsedades (fs. 427). No obstante, ésta no explica cuáles serían, a su juicio, las cifras verdaderas y guarda significativo silencio al respecto. Ante él, es importante subrayar que la cuestión relativa a los aludidos "guarismos" no sc introdujo de manera irregular sino que fue objeto de detenida consideración en el fallo del tribunal a quo (fs. 327 y siguientes) y div motivo al extenso debate entre las partes originado por el recurso extraordinario de la demandada (fs. 351, especialmente fs. 355 vta.

y sigs.) y la contestación de la actora (fs. 370 y sigs.). Por otra parte, en cuanto a los "guarismos" que son calificados de "arbitrarios", tiene fuerza concluyente el hecho de que haya sido uno de los integrantes del Superior Tribunal del Chaco, el Dr. Héctor David Toledo, quien haya hecho suyo el aserto de que la cláusula penal litigiosa de la que la actora pretende sacar provecho, viene a representar una tasa de más del 313 anual,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-409

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