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Fallos: 315:398 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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asiste razón al apelante cuando afirma que el fallo aparece como arbitrario al obligar a su representada a abonar a los actores cantidades que excedían las disponibilidades del Fondo, cuales eran las necesarias para complementar el total de las diferencias entre el haber que percibieron y el 82 6 75 del sueldo de actividad (v. alternativa I, anexo "C" y segundo pá rrafo, punto II, de la sentencia, a fs. 234).

Avala tal aserto, por un lado, el hecho que ninguna disposición integrante del plexo regulador del ente, durante el plazo de condena, garantizaba a sus beneficiarios el derecho a recibir íntegramente las diferencias hasta alcanzar los porcentajes que la sentencia otorga y, por el otro, la circunstancia de estar probado en autos que la Empresa demandada cumplió su función de administradora en un todo de acuerdo con lo que prescribían aquellas normas, es decir, que su actuar no es pasible de reproche alguno que pudiera hacer surgir su responsabilidad (arts. 1676, 1681, 1694, 1904, —_ 1905, 1909, 1911 y conc., del Código Civil, analógicamente aplicables al caso). Sólo queda, entonces, como dije, admitir la tacha que el apelante atribuye a la sentencia esto es, que condena a efectuar un pago sin obligación legal que lo sustente.

Pero cabe recordar, que la Sala VII fundó su sentencia en el contenido del Plenario nro. 270, que establece: "Corresponde incluir la bonificación anual por eficiencia (B.A.E.) para determinar el salario de actividad que sirve de base de cálculo del complemento a cargo del Fondo Compensador para el personal jubilado de S.E.G.B.A.", como asf también que tal hecho es controvertido por el recurrente. Creo del caso, entonces, examinar si los términos del Plenario aplicado pueden otorgar sustento a lo resuelto.

En relación con el tema, observo, por un lado, que el pedimento de autos estaba enderezado a lograr el cobro del total de las diferencias entre las sumas que percibieron los actores como prestación previsional y el 82 ó 75 del sueldo de actividad (v. fs. 4 in fine/5) y, por el otro, que sibien de las pautas que conforman el citado Plenario se desprende que los accionantes recibieron del Fondo un complemento menor al que les correspondía al no computar su Administradora la B.A.E. para calcular el sueldo de actividad, en ese fallo no se afirma que de haberse tenido en cuenta dicho adicional los mentados montos residuales hubieran quedado satisfechos totalmente.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-398

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