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Fallos: 315:401 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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C/SEGBA S.A.", y que tengo a la vista por hallarse a dictamen en esta Oficina).

Las circunstancias apuntadas, como adelanté, no fueron tenidas en cuenta por los magistrados cuyos votos conformaron la mayoría del Plenario N° 270, quienes no advirtieron que la cuestión que se les presentaba debía dilucidarse según pautas anejas al recordado principio cardinal sobre el que gira el desenvolvimiento de estos institutos, y no recurriendo a normas extrañas a su problemática o a principios jurisprudenciales que en realidad vienen impuestos para contemplar situaciones referidas al régimen jubilatorio general. Es claro, entonces, que la solución a la que arribaron no puede aceptarse, dado que ella, si bien parece perjudicar sólo a la Empresa, lo que hace, en definitiva, al privilegiar a una de las partes miembro del Fondo Compensador en detrimento de la restante, es llevar a la fractura de la solidaridad peculiar a que hice referencia, cuya plenitud es esencial para la subsistencia del régimen. .

IV-
Por todo lo reseñado, y en particular relación con el fallo recurrido, pienso, dado las evidentes falencias que muestra la solución a la que arriban los jueces, que debe descalificarse como acto judicial válido.

Estimo, entonces, que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo, sin que obste a la solución que propugno, la circunstancia que en él sc hayan debatido temas que, en principio, son ajenos a la instancia excepcional.

-V- .

Resulta necesario señalar a V.E., por último, -que la presente causa se encuentra alcanzada, a mi criterio, por los términos del Decreto N°? 34/91 que dispone la suspensión, por ciento veinte (120) días, de la tramitación de los juicios que tengan por objeto el cobro de sumas de dinero contrael — Estado Nacional y/o entes del sector público, razón por la cual -aunque había ingresado a esta Procuración General con anterioridad a la vigencia del referido decreto- se estimó que. a partir de su entrada en vigor, no precedía agregar el dictamen producido.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-401

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