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Fallos: 315:400 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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a votos conformaron la mayoría, respecto de la vigencia o derogación, de la preeminencia o subordinación de las normas que rigieron el Fondo Compensador, como a mi criterio se desentendieron por completo del principio cardinal sobre el que se asienta el funcionamiento de tales Institutos, la solución que alcanzaron aparece huérfana de virtualidad.

Ello así, pues dichos fondos compensadores se regulan por pautas que difieren diametralmente de las propias del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, pues si bien la realidad nos muestra que ambos nacen destinados a otorgar beneficios a quienes por su edad dejaron de prestar servicios, dicha realidad también nos informa que el funcionamiento de estos entes se basa primordialmente, no en una solidaridad genérica, sino en la de un sector específico -el grupo a cuya instancia se crearon- y que, por tanto, el cumplimiento de los fines a que tienden no debe lograrse, ni afectando excesivamente los salarios de los trabajadores, ni acrecentando más allá de límites razonables las eventuales contribuciones empresariales, pues ello, en definitiva, sólo conduce a atentar contra su subsistencia.

En efecto, ya que si tal forma de solidaridad lleva a que el régimen gire sobre la base de la transferencia directa de las sumas que los trabajadores activos declinan de sus salarios en favor de los dependientes en pasividad, en épocas de inestabilidad económica general, -como fue, vale decirlo, la que va desde la fecha de creación del Fondo de que se trata hasta nuestros días-, siendo que los aportes que conforman sus disponibilidades surgen de aquellos sueldos, resulta lógico que tales vicisitudes se reflejan también en el monto de los complementos otorgados, dado que no es posible, como dije, afectar en grado sumo las entradas de los aportantes (en la especie, por ejemplo, para pagar el 82 6 75, debía descontarse el 12,50).

Como muestra de que en las relaciones entre los miembros del sector involucrado en un Fondo de tal tipo, se privilegia casi siempre a esa forma particular de solidaridad sobre cualquier otra causa, viene al caso destacar que, como ocurrió en su oportunidad con los dependientes de la — Empresa aquí demandada, cuando la parte integrada por sus beneficiarios ve incrementado los haberes que percibe el Régimen Nacional de Jubilaciones, correlativamente se disminuye el porcentaje que aporta la parte formada por los trabajadores activos (v. en tal sentido, Resolución 16 D.N.R.T.- 77, cuya copia obra a fs. 126/127 del expediente agregado sin acumular al Recurso de Hecho G.62; L.XXIII "Guldris, Manuela y otros

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-400

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