5) Que, sin perjuicio de ello, interesa dejar establecido, a mayor abundamiento, que los agravios planteados no pueden prosperar, toda vez que son, en sí mismos, inatendibles.
6) Que.ello es así, ante todo, en orden a los principios inherentes al régimen de la cosa juzgada, cuya invocabilidad tiene en su contra, en el caso, los numerosos precedentes jurisprudenciales citados a fs. 408. Las sentencias definitivas del Tribunal pueden ser recurridas y eventualmente revocadas por él, en supuestos estrictamente excepcionales; y ello, como es obvio, excluye la idea de intangibilidad absoluta a que la reclamante pretende acogerse. Esta doctrina, además, representa la premisa de la tacha de nulidad que la actora, autocontradictoriamente, promueve, con apoyo en el reconocimiento, literal, de que, "en caso de excepción" la Corte Suprema se halla facultada para invalidar sus propias sentencias, aun de oficio, de acuerdo con el criterio aceptado en Fallos: 310:858 (fs. 425). A todo Jo cual cabe añadir que la tesis de que la doctrina del Tribunal, en situaciones como la de autos, permite revocar una sentencia definitiva anterior, pero no dictar un "fallo opuesto", es por completo inexacta, como lo acreditan, entre otras, las decisiones de Fallos: 296:241 y 310:858 . Y no está demás destacar que lo que la actora pide en el escrito analizado es, precisamente, un "fallo opuesto". 7) Que conocida jurisprudencia de esta Corte distingue las diferencias sustanciales que existen entre el derecho y su ejercicio, ínsitas en el artículo 1071 del Código Civil (Fallos: 305:637 ) ya que una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva (causa A.505 XXI, "Automóviles Saavedra S.A.C.LF. c/Fiat Argentina S.A.C.LF.", del 4 de agosto de 1988).
87) Que tiene que ser descalificado, igualmente, el agravio referente al supuesto desconocimiento del derecho de defensa. Por lo pronto, ocurre que la actora, en la realidad de las cosas, tuvo y utilizó la oportunidad de alegar acerca de la procedencia o improcedencia del "recurso de revocatoria" de la demandada, al tiempo que demostró conocer la totalidad de sus fundamentos. A fs. 405 vta. sostuvo la inadmisibilidad sustancial de dicho recurso, por su contenido, y más adelante, a fs. 417, insistió en su argumentación con numerosas citas jurisprudenciales y, evidencian
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:408
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