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Fallos: 315:399 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Dado que la condena que se impone en autos, obliga a que SEGBA S.A.

abone a los accionantes el total de las diferencias entre el monto de las prestaciones que percibieron y los porcentajes del sueldo de actividad arri-.

ba referidos (v. segundo párrafo, del punto II de la sentencia -fs. 234-, que remite a la alternativa I, del anexo "C", del peritaje), pienso que también tiene razón el apelante al afirmar que el contenido del Plenario 270, por sí mismo, no resultaba apto para admitir el pedido de los aquí actores, y que, por ello, la postura de los jueces que así lo entendieron, no puede prestarle fundamento al decisorio que dictaron.

Ello es así, por un lado, pues privilegia el supuesto derecho que alegaron tener aquéllos a cobrar la totalidad de las diferencias, hecho este que, por lo menos durante el lapso que abarca este caso, no se corresponde con las normas que regularon el funcionamiento del Fondo Compensador que, como vimos, limitaban las sumas a entregar a sus disponibilidades financieras. Por el otro, pues como bien lo señala el recurrente, dicha posición aparece claramente en pugna con hechos probados en la causa, que por su importancia no pudieron soslayar los jueces.

Entre ellos, lo destacado-en su informe por el perito en el sentido que en junio de 1987 el total de beneficiarios superaba en un 6,625 al total de trabajadores activos (17.574 y 16.482, respectivamente), y la afirmación, que hace a renglón seguido, de que la única manera de recaudar las sumas necesarias para lograr distribuir las cantidades que pretenden los accionantes sólo se lograría efectuando a los agentes activos una retención .

del orden del 12,50 de sus salarios (v. puntos 11 y 14, propuestos por la demandada, a fs. 115 in fine/116).

Estos hechos, que de por sí demostraban palmariamente la imposibilidad que el Fondo Compensador defiera tales porcentajes, hubieran -según pienso- llevado a que los jueces, de no haber centrado su convicción úni- - camente en los términos del Fallo Plenario, arribasen en autos a una solución diversa.

II .
Sin perjuicio de lo dicho, y con expresa relación al contenido del decisorio plenario aplicado en la especie, creo que debo señalar, que más allá del acierto o error del examen que efectuaron los camaristas cuyos

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-399

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