3") Que al impugnar lo decidido, el recurrente centra sus argumentos en los siguientes aspectos: 1) Que desde un punto de vista económico, no existe diferencia entre el precio neto de venta relativo al contrato de com pra-venta y el precio que el asegurador establece para asumir el riesgo — transferido por el asegurado, precio que se denomina prima; 2) Que, además de la prima-de tarifa, que comprende la prima pura más la utilidad prevista, las entidades aseguradoras adicionan otros conceptos que se denominan "recargos" o "adicionales", y que tienen un objetivo distinto, cual es -en cuanto a los recargos administrativos- resarcir los gastos en los que debe incurrir esa entidad para administrar el dinero percibido; 3) Que, por lo tanto, esos recargos no constituyen económicamente el "precio" del seguro, sino que tienen el carácter de un gasto adicional en que se incurre por las características de la técnica aseguradora; 4) Que tampoco forman parte de ese precio los denominados recargos finaneteros, ya que ellos son establecidos por la autoridad de controt en función de la tasa de interés vigente en la plaza financiera local, en aquellos casos en los que se concede crédito al asegurado para el pago del premio, y su aplicación reemplaza al cálculo directo de los intereses respectivos. Entiende, por ello, que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 76 de la ley del gravamen, en .
cuanto autoriza la deducción de los.intereses de financiación a efectos de establecer el precio neto de venta ;.5) Que, desde: que ro- existe em la ley impositiva una definición del concepto de "prima", debe respetarse el concepto técnicamente claborado sobre el punto, del cual, porlo:antes expresado, deben excluirse los mencionados recargos. y adicionales; 6) Que cuando la autoridad de aplicación, por vía de una interpretación que prescinde de tal caracterización técnica, extiende la base de imposición a rubros que de acuerdo con ella no corresponde incluir, resulta: afectado el .
principio de legalidad tributaria, que sé sustenta en las prescripciones. de los arts. 4, 17, 19 y 67, ines. 1° y 2", de la Constitución Nacional;:7): Que ello sucede en el caso en virtud de lo dispuesto por la resolución general 1980/77, que en el criterio del apelante desvirtúa, al ampliarlo-indebidamente, el concepto de "prima" sobre la que debe calcularse-el impuesto:
4") Que la resolución general 1980/77, al modificar, en-cuanto-alttema:
debatido concierne, las normas complementarias de la reglamentación:de la ley de impuestos internos puestas en vigencia por la resolución :general 991/64, dispuso: "Los gravámenes que recaen sobre las primas.de:los.contratos de seguros deben aplicarse, sin discriminación alguna, sobre el monto total de las mismas, incluidos los recargos o adicionales, comprendíendose entre estos últimos los financieros autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación...". .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2777
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