Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:2776 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

+ delabase imponible del impuesto interno y sostener que deberían aplicarse a las —primas de seguros. idénticas prescripciones que las que rigen la imposición cuando existe un "precio", el razonamiento del recurrente parte de la errada premisa de considerar que en el:cómputo de dicho "precio" cabría prescindir de aquellos rubros cuya repetición se intenta. " IMPUESTO: Repetición.

Corresponde rechazar el-agravio referido aque los recargos financieros de la prima de seguros no-deberán-integrar la base imponible: del impuesto interno por no diferir su naturaleza de larde los intereses.por financiación que'se autoriza a detraer + del precio neto de venta si no se controvierte adecuadamente lo aseverado por la cámara en punto a que la cancelación en cuotas -de la prima, además de obedecer a una modalidad prevista legalmente para su-pago, incluye esos accesorios para mantener el valor del precio a raíz del diferimiento concedido.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre-de 1992.

Vistos los autos" La Rural S.A..de'Seguros c/ Estado Nacional (D:G.L.) $/ repetición de impuestos".

Considerando:

1).Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal , al confirmar el fallo de la instancia anterior, desestimó la demanda dirigida a obtener larepetición de las sumas que la contribuyente estimó abonadas en exceso en concepto del impuesto interno Sobre las primas de seguro. Contra lo decidido, el representante de la actora dedujo recurso extraordinario, que fe concedido a fs. 297.

2°) Que para resolver en el sentido indicado, consideró la Cámara que, por integrar el importe de la prima que la compañía aseguradora percibe efectivamente del asegurado, los recargos y adicionales administrativos y financieros forman parte de la base imponible del referido tributo, sin que, por ende, la resolución general 1980/77 por la que la Dirección General Impositiva estableció este mismo criterio para la liquidación del gravamen, se vea afectada por la tacha de ilegalidad que le atribuye la apelante.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2776

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 602 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos