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Fallos: 315:2733 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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cia en la institución) se encuentra condicionado a que la elección del cónyuge no merezca la objeción antes indicada.

Este tipo de incompatibilidades existen y afectan a los miembros de distintas instituciones, con relación a derechos de mayor o menor importancia personal. Los jueces las sufrimos (art. 9° del decreto-ley 1285/58) encontrándonos limitados en el desarrollo de actividades que pueden ser practicadas por cualquier persona, tanto para su solaz o diversión como con relación a conductas de alto valor cívico,.tal como es la actividad política. Los miembros del clero secular o regular de la Iglesia Católica (sin perjuicio de determinadas excepciones) son pasivos de una limitación absoluta en su derecho a contraer matrimonio (no ya.un cuestionamiento razonable sobre la persona del cónyuge) salvo la modificación de su estado conforme lo disponen las normas canónicas pertinentes: En cada-caso se trata de la subsistencia misma de la institución, o su funcionalidad social o interna, o el compromiso personal exigido para su pertenencia, todo lo cual requiere y torna razonable la limitación en estudio, resolviendo así el problema generado por la contradicción -en definitiva, sólo aparente- de derechos de igual jerarquía constitucional.

11) Que, en tanto el uctor consintió el rechazo de la primera solicitud al no haber interpuesto ninguno de los reclamos previstos en la Sección
IF -Nos. 12.002 y siguientes- del Reglamento para el Servicio Interno RV
200-10 luego de notificado del rechazo de la primera solicitud el 7 de diciembre de 1981, conf. fs. 11 del expediente 3 RI 1013/13); no accionó judicial y/o administrativamente- en la forma previa a la celebración del matrimonio, y la sanción -cuyo sustento fáctico no ha sido cuestionadono resulta manifiestamente irrazonable y/o arbitraria, supuesto que permi tiría su revocación judicial sobre la base de la violación de la garantía del debido proceso, la demanda debe rechazarse.

Por ello, oído el señor Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario y, en virtud de lo dispuesto en el art. 16, último párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda, con costas. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) - RopoLFo C. BARRA. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2733

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