o 215 . leyes que en su consecuencia dicte el Congreso Nacional, conforme al art. —° 31, cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas leyes es el Código Militar. La Corte tiene también atribución para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales oymilitares cuando entre ellos sea cuestionada en concreto". , ° :.
4) Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad en esta causa, se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad mencionado en el considerando 2?" y se declararon incompetentes, lo que configura una denegación del fuero federal que habilita la instancia extraordinaria.
5) Que sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340 ; 33:162 , entre muchos otros), no cabe duda de que la posición adoptada por los tribunales de grado en el sub examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucio nalidad adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así, pues al haber éstos adoptado el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen Fallos: 149:122 ; 267:215 , considerando 11; 302:1325 , entre otros). 6) Que asf lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo al señalar - en la recordada causa "Elortondo" - que "cs elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitu- ción para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y-una de la mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162 ).
7) Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del Poder Judicial -nacional o provincial- pueden y deben -por expreso mandato de la ley fundamental- efectuar el control de constitucionalidad de las normas
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2735
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