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Fallos: 315:2736 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Cons- .

titución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).

8") Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga al señor Presidente de la Nación el art. 86, incs.

15, 16° y 17", de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157 ; 149:175 ; 175:166 , entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.

Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces.

9") Que, ratificada asf la competencia judicial para pronunciarse respecto ala cuestión constitucional debatida en'el sub examine, razones deeco-—nomía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe conocer en la presente causa.

10) Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art. .

681 del C.J.M.), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquellas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549 del C.J.M.), su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares -en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts. 428 y 445 bis de ese ordenamiento. — .

En esas condiciones, y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine, pertenece ineludiblemente a los órganos .

judiciales de primera instancia.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2736

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