315 y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Cons- .
titución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
8") Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga al señor Presidente de la Nación el art. 86, incs.
15, 16° y 17", de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157 ; 149:175 ; 175:166 , entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces.
9") Que, ratificada asf la competencia judicial para pronunciarse respecto ala cuestión constitucional debatida en'el sub examine, razones deeco-—nomía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe conocer en la presente causa.
10) Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art. .
681 del C.J.M.), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquellas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549 del C.J.M.), su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares -en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts. 428 y 445 bis de ese ordenamiento. — .
En esas condiciones, y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine, pertenece ineludiblemente a los órganos .
judiciales de primera instancia.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2736
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2736¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
