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Fallos: 315:2682 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182:293 ; 185:188 ; 188:286 ; 256:491 ; 257:132 ; 271:406 ; 273:312 ; 276:257 ; 280:228 y sus citas, entre otros).

4) Que, como se señaló en el mencionado precedente, ello es así porque el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos:

248:232 ; 258:220 ; 272:180 y 292:202 ), y ese derecho federal es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 292:221 ) ya que el sólo desarrollo del proceso desvirtuaría el dere cho invocado, en tanto el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos:

300:1273 ). Es por todo ello que el a quo debió habilitar formalmente la vía del art. 14 de la ley 48.

5") Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al apelante, pues el procesado fue desvinculado del proceso de la causa mediante la sentencia absolutoria de fs.876/917 del principal, la cual fue revisada por el tribunal a quo (fs. 1050/1062, ídem), sin que existiese recurso que lo habilitase para ello. - .

En efecto, el citado pronunciamiento liberatorio fue recurrido mediante sendos recursos de casación, deducidos por la defensa de un coprocesado y por los actores civiles. El primero de tales recursos había sido interpuesto, obviamente, en interés de la defensa del procesado Omar Santiago Navarro y sólo a éste podía afectar su resultado, puesto que el efecto extensivo previsto en el ordenamiento procesa! respectivo sólo es capaz de obrar en sentido beneficiante, por respeto al principio de la no reformatio in pejus. Y, en cuanto al segundo de ellos, interpuesto por los actores civiles, su límite está dado por el alcance con el que fue reconocido el acceso de aquéllos a tal función procesal (arts. 15,16, 17 y 74 del Código Proce- .

sal Penal de La Pampa), es decir recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por ellos interpuesta (art. 408 del mismo , código) y en la medida de sus facultades (la intervención del actor civil está limitada a acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares, reparacio

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2682

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