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Si bien los actores califican su demanda como laboral, del texto de la misma y del convenio en que se basan, suscripto entre el Batallón de Ingenieros 601 y la demandada, no surge claramente, a mi criterio, que sea de esa índole el reclamo que efectúan. Ello por cuanto los créditos que aducen, derivados de la cláusula 29 del referido convenio -cuya fotocopia obra en las primeras ocho fojas (sin foliar) de la carpeta n° 3 de documentación . agregada por cuerda a estos autos- se refieren a viáticos allí pactados, a favor de los suboficiales y soldados que trabajasen en las obras de perfo— ración, como una de las obligaciones a cargo de la demandada. El rubro — horas extraordinarias, también reclamado por los accionantes, si bien tiene una naturaleza típicamente laboral, no se halla referido en punto algu nodelcitado convenio, el que tampoco señala cuál sería la jornada de trabajo del personal militar interviniente, limitándose al régimen de días francos (ver cláusula 29, punto L.).
Por otra parte, del relato de los hechos de la demandada y de la documentación anexa, surge que los actores son suboficiales en actividad del Ejército Argentino, que revistan en el Batallón de Ingenieros 601. A la luz de lo preceptuado en la ley 19.101, referida al personal militar, arts. 7, inc.
5; 8° inc. 5, 53, 54, 55, 59, inc. 1° y concordantes, los mismos no se hallaban habilitados para trabajar en relación de dependencia para la demandada. Por consiguiente en mi opinión, cabe descartar, en principio, la aplicación al sub lite de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. decreto 390/ 76) y de la ley orgánica del fuero laboral, 18.345. — El Sr. Juez Federal de San Martín se inhibió de conocer en este juicio, por entender que los accionantes, a pesar de que se presentan por su propio derecho, lo hacen con basamento en un contrato administrativo en el que ha sido pactada expresamente la jurisdicción federal con asiento en Río Gallegos (Provincia de Santa Cruz) y que en dicho ámbito han desarrollado sus tareas.
Vale decir que el magistrado que se inhibió de oficio lo hizo ante una demanda exclusivamente patrimonial y en razón del territorio. Por ello estimo que su inhibitoria ha sido prematura, atento lo normado en el art.
4, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2660
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