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Fallos: 315:2661 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Ello por cuanto V.E. ha establecido reiteradamente que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos 271:71 ; 273:323 ; 307:1245 , entre otros). Además, según lo dispuesto por los arts. 1 y 2° del Código citado, la competencia territorial establecida por esta última norma puede ser prorrogada por acuerdo de partes en los asuntos exclusivamente patrimoniales, siempre que, como es obvio, la acción no revista el carácter de una demanda laboral. Con fundamento en ese principio, en tales casos no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del lugar, segun el art. 49, ultimo párrafo del mismo Código. Y, desde que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre su competencia fuera de las oportunidades previstas por el ordenamiento procesal (Fallos 307:569 y 800: Comp. 288 L. XXII del 10 de noviembre de 1988 in re "González, V.M. c/ Miguel Céspedes s/ ejecutivo") corresponde devolver las actuaciones al Sr. Juez Federal por ante quien fue interpuesta la demanda para que siga entendiendo en el juicio, sin perjuicio de las defensas o excepciones que en su oportunidad pueda oponer la parte demandada en materia de jurisdicción territorial y personal.

Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que continúe entendiendo en el pleito -con el alcance indicado- el señor Juez a cargo del Juzgado en lo Federal n° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 16 de julio de 1992. Oscar Luján Fappiano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Autos y Vistos: , De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, declárase la competencia para conocer en las actuaciones, del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de San Martín, al que

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2661

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