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Fallos: 315:2646 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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comprobante a la sindicatura.que tomara cargo de lbs bienes; como así N también, surge del inventario practicado y que obra en autos, que sólo han quedado en el local de la fallida las maquinarias e instalaciones que no pudieron llevarse por encontrarse adheridas al edificio o por el escaso valor deéstas. Es curioso, que no hayan quedado repuestos de la maquinarias, ' herramientas menores, plomo para el uso de los linotipos, máquinas de oficina, etc...".

Por ello, habida cuenta de que la conducta de la demandante así reseñada, contribuyó a disminuir su acervo patrimonial, él que luego fue objeto de la subasta, y de ese modo vino a incrementar la diferencia entre los valores de ésta y de la adjudicación antes comparados, base sobre la que se estableció precedenteménte la suma de A 13.587.117, cabe reducir aun más ese importe, dividiendo en parte iguales la responsabilidad de los aquí litigantes por aquella pérdida patrimonial en la medida en que, siempre conforme al método propuesto por la parte actora para el esclarecimiento de su cuantía, aquél resulta de la diferencia entre el valor de la adjudicación y el de la subasta, por lo que la parte a indemnizar por el Estado por el concepto de que se trata ascenderá a A 6.593.558, octubre de 1988.

Ello es así, en la medida en que no ha mediado prueba precisa y concreta que permitiese evaluar de otro modo más preciso el perjuicio material originado por el despojo del que fue objeto la demandante, tal como esta Corte estima que fue su carga hacerlo, cabe a ésta ejercer la atribución que confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de modo que la suma de condena se establece que sea razonable, es decir, adecuada, suficiente y equitativa (confr. doctrina: Fallos: 307:866 ; 882 y 908, entre otros). :

19) Que en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento también se reclama, ha de entendérselo delimitado, como ya fue dicho, al período que va desde el 19 de marzo de 1958 hasta el 25 de enero de 1961, con prescindencia de aquellos otros que se refieren en el memorial de fs. 496/ 560, por aplicación de las argumentaciones que ya fueron formuladas en el considerando 14). .

Así las cosas, para proceder a su prudente estimación, el Tribunal ha de tomar como base la que estima ser una adecuada relación del lucro dejado de percibir con los daños materiales padecidos por la demandante, pres cindiendo de ese modo del método propuesto por la parte actora, que con

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2646

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