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Fallos: 315:2642 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Surge de lo dicho precedentemente que el negocio jurídico habido entre Jas partes era de carácter bilateral y como tal suponía obligaciones recíprocas para las partes: para la compradora, por un lado, la del pago del precio; para la demandada, por el otro, la de entregar la posesión y transferir el dominio, obligándose inclusive al saneamiento en caso de evicción.

Esto afirmado, cabe concluir que en las particulares circunstancias que presenta este caso, de las que se da cuenta en el considerando 7"), las obligaciones contraídas por la demandada no han de entenderse como proyectadas sólo para ser cumplidas desde el momento de la firma de la escritura aludida hacia el futuro, sino también hacia el pasado. De este modo, comprometen su responsabilidad por los actos propios, en la medida en que con ellos turbó o impidió a la demandante el pleno goce de sus derechos. . .

11) Que cabe sostener, como principio, que cuando se trata de contratos bilaterales y existen prestaciones recíprocas aun no cumplidas, no cabe .

admitir la extensión de una de ellas por prescripción y la subsistencia de la que es correlativa. Afirmar lo contrario, vulneraría el principio moral contenido en el art. 953 del Código Civil cuyos alcances se proyectan sobre la totalidad del ordenamiento jurídico.

De ello se deriva que resulta insostenible aducir el beneficio de la prescripción liberatoria en los términos en que lo hace la demandada, habida cuenta de que la demanda fue promovida el 27 de octubre de 1980, cuando había transcurrido menos de un año de la percepción del precio de venta instrumentada en el acto y en las condiciones antes referidas.

12) Que, desde otro punto de vista, la renuncia de la prescripción se efectúa por una simple manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Cuando se trata de interpretar una situación de hecho y el alcance de una expresión de voluntad, -como la expresada por la demandada en el acto de la escrituración del inmueble-, a los fines de establecer si hubo o no por su parte remisión de la prescripción ya cumplida, habida cuenta de que no se trata de una cuestión de puro derecho, no se habrán de requerir términos sacramentales, sino que deben bastar por parte del remitente actos concretos de los cuales pueda inducirse con certidumbre su voluntad de renunciar.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2642

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