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Fallos: 315:2637 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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26 de octubre de 1964 que sostuvo que la adjudicación en favor de la demandante era nula de nulidad absoluta, en cuya consecuencia se dictó el decreto 5009/67 por el que se ordenó promover las acciones tendientes a lograr una declaración judicial de ese tenor y, en subsidio, la rescisión de la adjudicación, dando de ese modo cumplimiento al decreto-ley 6403/58 y al decreto 4378/66. Habida cuenta de la característica de cosa juzgada formal que atribuye a las sentencias que rechazaron el interdicto de retener la posesión y Jas tercerfas a que se hiciera referencia en el párrafo an terior, las estima ineficaces para modificar aquella situación de incertidumbre que, por el contrario, también se vio abonada con el objeto esencial de — la demanda que en su oportunidad interpuso el Estado, tendiente a lograr la nulidad absoluta de la adjudicación de la que fue beneficiaria la actora y sólo subsidiariamente su rescisión) que, de haber prosperado en su pretensión máxima, hubiera significado privar de efectos al contrato con los alcances ex tunc, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1050 y concordantes del Código Civil y lo admitido por la doctrina y la jurisprudencia que cita. :

En las circunstancias expuestas, la declaración judicial que reconociera la validez de los derechos invocados por la actora sobre la referida unidad constituía una cuestión previa cuya anterior dilucidación era imprescindible para que luego pudiera demandar los daños y perjuicios causados por la conducta del demandado, sin que obste a ello la supuesta legitimidad de que gozaba el decreto-ley 16.925/57, de la que se derivaría, segun el'a quo, su posibilidad de haberlo hecho con anterioridad pues, en todo caso, de igual virtud participaron los actos por los que el Estado procuró desconocer .

sus títulos. . .

Por lo antes expuesto y con base en la doctrina desarrollada por la Corte en Fallos: 293:133 , concluye en que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del rechazo de la demanda de nulidad de la adjudicación, hecho que se produjo el 11 de junio de 1979, por lo que al '27 de marzo de 1980, fecha en que se interpuso este reclamo, aquel no se hallaba cumpli do.

Sin perjuicio de la arbitrariedad que atribuye al fallo del a quo por no haber decidido la cuestión del modo pretendido, en subsidio también se agravia de aquél por cuanto entiende que aun cuando se considerase que el término previsto por el art. 4023 del Código Civil comenzó a correr a partir del auto que declaró su quiebra, la prescripción tampoco se habría producido al momento de iniciar este proceso, por los efectos interruptivos

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2637

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