0, al menos, suspensivos, que atribuye a la reserva de demandar los daños y perjuicios que formulara en el proceso de nulidad de la adjudicación, así como el acuerdo tácito que se deriva de la misma actitud asumida en aquel por su oponente, por un lado; y al convenio celebrado entre las partes en 1970, homologado por el decreto 866/71, por el otro.
En lo que respecta a esta última circunstancia, aduce que fue debidamente propuesta y acreditada en esta litis, por lo que no pudo ser soslayada, como ocurrió, al momento de resolver la prescripción.
Aun cuando reconoce que los hechos demostrados no guardan una exacta similitud con los considerados por esta Corte al sentenciar el 4 de diciembre de 1984 la causa "Euredjian" (Fallos: 306:1846 ), insiste en que la doctrina allí sentada, obligaba al a quo a resolver la prescripción en base a todas y cada una de las constancias particulares que exhibía el cuso. entre las que se destaca el convenio aludido, so pena de - iolentar la garantía de defensa en juicio y consagrar un rigor formal reñido con un adecuado servicio de justicia.
Vincula el proceder de la cámara -en este sentido- con lo que califica como crrónea interpretación del art. 3964 del Código Civil, lo que habría llevado a extender los alcances de la prohibición de la declaración de oficio de la prescripción que aquella disposición contiene a la valoración jurídica de los hechos invocados y probados por las partes relacionados con aquella cuestión, siendo que esto último constituye un deber inexcusable del juzgador, máxime cuando, como acontece en el sub examine, de ese modo se prescindió de aplicar la norma jurídica (el decreto 866/71) por lo que se homologó áquel acuerdo.
Por otra parte, destaca que el objeto perseguido con la celebración del convenio, era, según su propio texto expresa, el "acordar una solución definitiva en todas las cuestiones planteadas entre las partes, con respecto a la unidad gráfica número 6", lo que sumado a otras manifestaciones contenidas en sus cláusulas 13, 20 inc. b) y 28, no deja lugar a dudas en cuanto a que la actora se vio impedida, durante su vigencia, de demandar los daños y perjuicios. Así lo demuestra, además, la previsión de que de concretarse el pretendido acuerdo, las partes no habrían tenido nada más que declararse recíprocamente en relación con la adjudicación de la unidad gráfica número 6, la fallida.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2638
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