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Fallos: 315:2633 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 ' subsidio, su rescisión, de modo de dar cumplimiento al decreto-ley 6403/ 58 y al decreto 4378/66.

En su oportunidad, el síndico de la quiebra de La Editorial S.A. se opuso al progreso del reclamo, reconvino por escrituración del inmueble que componía la unidad gráfica en litigio y efectuó expresa reserva de reclamar los daños y perjuicios causados por el despojo que había padecido, una vez dilucidados sus derechos sobre aquélla.

La sentencia que el 11 de junio de 1979 puso fin a esa litis rechazó la demanda interpuesta y dio favorable acogida a la reconvención deducida.

5) Que el 27 de marzo de 1980, La Editorial S.A. promovió esta demanda en la que reclamó del Estado Nacional la reparación de todos los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral causados por la ilegítima conducta asumida por aquél en cuanto afectó el normal desarrollo de sus actividades y la privó o interfirió en la pacífica posesión de los bienes que le habían sido adjudicados por el decreto-ley 16.925/57.

A su tiempo la demandada opuso excepción de falta de personería y de prescripción, sin perjuicio de lo cual solicitó el rechazo de la demanda por no considerarse responsable de perjuicio alguno.

Resuelta desfavorablemente la primera de las excepciones enunciadas, el tratamiento de la segunda de ellas fue diferido por la señora juez de primera instancia para el momento de dictar sentencia, oportunidad en la que, al darle acogida, señaló que tanto en la hipótesis de responsabilidad contractual, como en la de responsabilidad extracontractual, el curso de la prescripción computada a partir del fallo recaído en el interdicto de recobrar que fuera resuelto por la Sala Civil y Comercial, entonces única de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, se hallaba cumplido al interponerse esta demanda, razón por la que la rechazó.

6) Que aquel pronunciamiento fue luego confirmado -como ya fue dicho en el considerando 1°- por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , por cuanto consideró que computado el plazo previsto por el art. 4023 del Código Civil, a partir del auto que declaró la quiebra de la demandante, aquel se hallaba igualmente cumplido a la fecha de promoción de esta demanda,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2633

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