Para pronunciarse de ese modo el a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, que los derechos nacidos de la adjudicación dispuesta por el decretoley 16.925/57 no eran inciertos ni eventuales.
Fundó esa conclusión en que aquel acto, en tanto emanado del Estado y atributivo de derechos a un particular, gozaba de presunción de legitimi-.
dad, la que no había sido afectada por declaración judicial alguna derivada de planteo deducido por cualquier interesado en destruir el título; que no bastaba a ese fin la sola pretensión de algún contradictorio de sus derechos; y que tampoco existía posibilidad de que se suscitaran sentencias enfrentadas en redor de los derechos de las partes respecto de los bienes que integraban la unidad gráfica, en el supuesto de que la actora hubiere iniciado la presente demanda con anterioridad a que recayera sentencia en la causa en que el Estado reclamó la nulidad de lo actuado; sin-perjuicio de todo lo cual, destacó que la incertidumbre jurídica invocada era inhábil para justificar la inacción dado que la dilucidación de aquélla es el ob jetivoal que tienden, precisamente, las sentencias. , A continuación, la cámara descartó que el proceso de nulidad de adjudicación hubiese sido un obstáculo para el inicio de la demanda por daños y perjuicios, que la reserva de promoverla hubiera importado el ejercicio de algún derecho y que con su formulación, habida cuenta de la conducta similar asumida por el Estado al demandar, se hubiere operado un acuerdo tácito que importara una renuncia de aquél, tanto a los plazos de prescripción ya cumplidos como a los futuros, por cuanto ello significaría una dilatación indefinida de los establecidos legalmente y una violación de lo dispuesto por el art. 3965 del Código Civil. .
Excluyó, asimismo, por resultar irrelevante, toda consideración en torno de los reclamos y presentaciones administrativas anteriores a la declaración de su quiebra, punto de partida aceptado para el curso de la prescripción y en cuanto al convenio de transacción celebrado entre las partes el 12 de junio de 1970, aprobado por decreto 866/71, sostuvo que el agravio basado en que aquel no debió ser ignorado al momento de resolver la cuestión en razón del principio ¡ura novit curia, no comportaba una crítica razonada contra el fundamento dado por la señora juez para soslayarlo, cual era el de que no había sido invocado por el interesado como el extremo vinculado a ia prescripción, por lo que su tratamiento de oficio -como se pretendía- conduciría a lesionar la garantía de defensa en juicio.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2634
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