ET
cial. Probado ello, la conclusión de la Cámara de Apelaciones equivale a decidir en contra de los términos del artículo 50 del Código Penal.
Tiene dicho V.E. que el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Por eso, es suficiente con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de libertad, independientemente de su duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto de prevención especial de la pena (Fallos 308:1938 y 311:1209 ).
En consecuencia, el hecho de que Scarpizo Bento no estuviera sometido al tratamiento carcelario correspondiente en virtud del exiguo lapso de detención en que revistó como condenado, ya sea por la falta de anotación de tal en los registros penitenciarios o el momento en que se recibió en la unidad carcelaria el testimonio del cómputo de la pena, no es óbice para adquirir la calidad de reincidente. En mi opinión, la comisión de los hechos ilícitos que dan motivo a la condena recaída en los autos principales a fs. 359/361, luego de haber obtenido la libertad condicional en la causa a la que se hace referencia ut supra, constituye el dato objetivo que los antecedentes de V.E. mencionan .
como circunstancia suficiente para tener por configuradas las exigencias del artículo 50 del Código Penal. Por tales motivos y aquellos otros expuestos por el apelante, entiendo que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el fallo impugnado devolviendo los autos al tribunal para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo al criterio aquí expuesto. Buenos Aires, 29 de mayo de 1992. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal- Fiscalía N" 1 en la causa Scarpizo
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2602
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2602¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
