315 Coincido con la magistrada declinante en cuanto a la solución que pro pone, esto es que la Justicia Federal es la que debe conocer de la causa, pero no comparto su criterio de que ello es así porque el hecho se cometió en un lugar cuya custodia, la mencionada ley 12.665, en su artículo 2do., haya asignado al gobierno federal y, en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas. En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal que "...no basta la sola cir- "cunstancia de que un hecho se produzca dentro de los perímetros reservados exclusivamente al Estado Nacional para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que haya afectado intereses federales..." (Fallos: 303:1228 ; 304:1264 ; 305:586 ; 308:1993 y sentencia del 4 de diciembre de 1990 in re "Faciano, Orlando y otros s/ defraudación en perjuicio de la empresa de conservas Pensacola SAEI", Comp.
263, L.XXIII).
En el caso, el hecho materia de investigación recayó sobre una de las reliquias que alberga el Templo de San Francisco, y que, cabe presumir, constituyó uno de los motivos por los que fue declarado Monumento His- tórico mediante decreto 9876/41.
Pienso que, de ese modo, se habría vulnerado uno de los intereses que esas normas tutelan, razón por la cual opino que V.E. debe resolver esta contienda declarándo que corresponde a la justicia nacional el conocimiento de la causa. Buenos Aires, 7 de mayo de 1992. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado de Menores de San Fernando del Valle de Catamarca y el Juzgado Federal con asiento en aquella ciudad, en la causa iniciada con motivo .
de la sustracción del corazón que fue de Fray Mamerto Esquiú, depositado en el Convento de San Francisco.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2501
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