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Fallos: 315:2449 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Los fundamentos anteriores bastan, según mi parecer, para confirmar la sentencia apelada y, por lo tanto, tornan innecesario examinar los restantes agravios expuestos en el memorial de fs. 107/111 que, referidos a la supuesta conveniencia de los particulares de realizar el ingreso del ahorro obligatorio vencido el plazo del art. 18 de la ley 23.256, remiten a cuestiones de hecho ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.

Asimismo, las consideraciones de la'accionada relativas a la decisión del magistrado interviniente que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción, y que el tribunal a quo estimó consentidas en razón de que la demandada no interpuso oportunamente los recursos previstos en la ley adjetiva, son materia propia del derecho procesal v ajena, por ende, a la vía de excepción intentada.

Por lo tanto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo que fue objeto de recurso. Buenos Aires, 29 de octubre de 1990. María Graciela Reiriz,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.

Vistos los autos: "Carlos Ignacio Caminal S.C.A. c/ Fisco Nacional D.G.I.) s/ nulidad de resolución".

Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva que estableció la procedencia de intereses equivalentes a los fiados por el art. 42 de la ley 11.683 sobre el monto de una cuota del aho rro obligatorio establecido por la ley 23. 256, ingresada por la actora con posterioridad al término de noventa días fijado por el art. 18 de esta última ley. -

29) Que el recurso extraordinario deducido contra la sentencia porel representante fiscal es procedente, en cuanto se vincula con el alcance acor

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2449

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