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Fallos: 315:2283 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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país en el cual su eficacia se refleja, entre otras cosas, en los índices referentes a la "magnitud del ahorro privado invertido en títulos valores y nú- .

mero de accionistas".

6) Que en lo concerniente al régimen disciplinario de los agentes de bolsa, la ley ha establecido una escala de sanciones -art. 59-, pero no ha precisado cuáles son las conductas merecedoras de reproche, remitiéndose a lo que sobre el particular establezcan los reglamentos de los respectivos mercados. No obstante ello, el evidente objetivo del legislador de impulsar la difusión de la propiedad de títulos valores y fomentar la inversión de ahorros en el circuito cuyo desarrollo se persigue, pone de relieve un criterio valorativo que el intérprete debe respetar al examinar el alcance de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

7") Que, en tales condiciones, es razonable concluir que no satisfacen el requisito de "ejemplaridad" previsto en el art. 35, inc. "e", del Reglamento del Mercado, aquellas conductas, obviamente extrabursátiles, que resulten contrarias a los objetivos de la ley por promover o facilitar una desviación de fondos hacia otro tipo de inversiones. Y mucho más censurables serán tales actitudes si el destino último de los ahorros es un circuito financiero marginal.

8") Que, por otra parte, no se opone al ejercicio de la potestad disciplinaria del Mercado la circunstancia de que exista un organismo administrativo con atribuciones para ponderar y, en su caso, descalificar una actividad financiera como la descripta. La existencia de tal organismo, que en el caso sería la autoridad de aplicación de la ley 21.526 (confr. entre otros, Fallos: 308:90 , consid. 6° y 310:282 , consid. 5), no afecta la competencia del Mercado para pronunciarse sobre el valor de una actividad que puede incidir objetivamente sobre el buen nombre y reputación del agente de bolsa, pues ambas entidades de control ejercen su poder sancionatorio con criterios que no son idénticos y con una finalidad diferente.

Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Notifíquese y oportunamente remítase.


RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO. . -

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2283

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