" casolas circunstancias previstas en los artículos 4, 182, inciso 4 y 184, inciso 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin que en el re curso se demostrara lo contrario.
Entiendo, además, que la invocación del artículo 185 del mismo cuerpo legal no suple ese defecto, pues al tiempo de practicarse la detención cuestionada, el juzgado aún no se había hecho cargo de la prevención del sumario que había iniciado la autoridad policial.
Por otra parte, la refutación de los fundamentos del fallo en este aspecto resulta tanto más exigible aún si se advierte que ala acusada no se la aprehendió, tal como lo sugiere en el recurso, sin causa alguna al descender del ómnibus en la terminal de Retiro, sino que esa medida se hizo efectiva al descubrirse que transportaba estupefacientes en su equipaje (fs. 121, 123 y 125)... .
En consecuencia, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 15 de mayo de 1992. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Rivera Gorbal, Jorge y otros s/ contrabando".
Considerando: .
19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que condenó a Lely Peinado de García como autora del delito de contrabando de importación de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes y por la calidad de la .
mercadería, a las penas de nueve años de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación por cuatro años para el ejercicio del comercio, inhabilitación
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2287
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