13) Que, en efecto, con abstracción del modo en que la obra de pavimentación de la estación de San Carlos de Bariloche haya sido originariamente encomendada a la actora -el punto resulta aquí irrelevante-, trasluce un inadecuado enfoque del problema sostener que la falta de una positiva intervención de la accionada en dicha contratación forme obstáculo decisivo a la admisión de un reclamo por empleo útil. Por el contrario, tratándose de un trabajo efectuado en un espacio bajo el dominio de la Empresa de Ferrocarriles Argentinos, extremo reconocido a fs. 26 del expediente de medidas previas y a fs. 96 de los autos principales -posición segunda-, sobre la base de lo establecido por los arts. | y 13 de la Ley 5559 y 10 de la Ley 14.408, su inacción, lejos de dar fundamento válido a la defensa intentada, no puede ser sino interpretada en el caso como un asentimiento tácito a la realización de la obra.
14) Que, desde esta perspectiva, si la empresa estatal consideraba que aquélla no habría de redundar en beneficio de algún área del servicio ferroviario o era inconveniente frente al interés público comprometido, debió ponerlo de manifiesto, oportunamente, por los medios pertinentes pues a una exteriorización efectiva de tales reparos, o de cualquier otro que a su criterio hubiera podido corresponder, estaba obligada en función del derecho de dominio que ejercía sobre los espacios afectados. Ello así, aun cuando no hubiera sido requerida su conformidad, solicitud que, por el contrario, no cabía exigir a la demandante para quien, a esa altura, Ferrocarriles Argentinos resultaba un tercero ajeno a la relación que la vincu laba con quien le encomendó la obra.
15) Que, como se desprende de lo expuesto, justificar la falta de una oposición oportuna por parte de la empresa estatal con fundamento exclusivo en que nunca imaginó ésta que debería pagar los trabajos realizados ante su vista, no sólo es descalificable porque evidencia un criterio de excesiva latitud sino porque, lo que es aún más grave, al omitir la valoración de circunstancias conducentes para la solución del litigio, ha venido a convalidar una conducta contraria al principio cardinal de la buena fe, que rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público (A.481.XX. "Almacenajes del Plata S.A.C. c/Administración General de Puertos s/daños y perjuicios", del 24 de noviembre de 1988), una de cuyas derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (C.876.XX. "Cía. Azu
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:220
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