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Fallos: 315:22 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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sal Civil y Comercial de la Nación, ninguno de cuyos incisos la estable" ce)niresultaría en principi razonable, pues dejaría expuesto al demandante a una duda que únicamente podría superar mediante una resolución .

judicial ulterior y cuyo sentido no puede predecir, por lo que sólo podría admitírsela en caso de que una disposición legal la estableciese expresamente.

4) Que, por otra parte, el sentido de la modificación introducida por el art. 227 ya citado es bien claro: por una parte, aclarar la antigua norma en un sentido concordante con aquel que le había dado constante jurispru- dencia de esta Corte, el de que por domicilio conyugal debe entenderse el último lugar de convivencia indiscutida de los esposos; y, por la otra, innovar sobre algunas normas procesales locales dejando sentada la validez de la facultad del actor de elegir el tribunal del domicilio del demandado, quien no puede ampararse en la competencia del tribunal del último domicilio común cuando se facilita el ejercicio de su derecho de defensa llevándoselo ante el de su propio domicilio cuando está situado en otra provincia.

5) Que, sin embargo, no cabe al demandado ejercer él esa opción privando al actor de la posibilidad de acudir ante el juez del domicilio conyugal, no sólo porque en virtud de elementales razones de orden lógico una facultad de ese tipo sólo se concibe ejercitada por la parte actora, sino también por los motivos que fundamentan el principio que atribuye la competencia a ese juez, que es el del lugar donde los esposos tuvieron su asiento, sus relaciones sociales, donde se produjeron los hechos que motivaron su separación, donde pueden hallarse más fácilmente los elementos pro- ' batorios de esos hechos en caso de controversia, y donde mejor podrán ser apreciados por los jueces intervinientes los hábitos y costumbres sociales, susceptibles de variar de provincia en provincia.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la competencia para seguir conociendo en estas actuaciones, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la 3? Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, con sede en San Carlos de Bariloche, al cual le serán remitidas. Hágasc saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 23.

AUuGusTo CÉSAR BELLUsCIO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-22

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