actualmente se encuentran separados de hecho, residiendo la demandada en esta Capital, en compañía del menor cuyo traslado a esta jurisdicción admitió su progenitor.
En tal situación frente a la referida disyuntiva que incluye el texto actual del artículo 227 del Código Civil (cuya opción, no está demás resaltarlo, a diferencia de lo que ocurre en materia de alimentos, la norma no atribuyó específicamente al actor), soy de parecer, que en casos de conflicto, como el presente compete a los jueces resolver la controversia, otorgando el conocimiento del proceso en ese marco, es decir, a los magistra- .
dos con jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el domicilio del demandado, de acuerdo con la solución que mejor convenga a la situación del menor. Y desde que éste reside actualmente con su madre, en el ámbito de la Capital Federal, razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación del magistrado de dicha ciudad respecto de la situación del menor, en orden a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Civil, (t. o. leyes 23.264 -art. 3°- y 23.515 -art. 2-) tornan aconsejable que sea éste el que conozca en el juicio (v. doctrina de la sentencia del 17 de junio de 1986 Competencia N° 755- Libro XX, "Sumarísimo por tenencia de hijo - medida cautelar de no innovar: Mirta del Valle Albarracín de Sarmiento e/ León Lipchak", Fallos: 308:932 ). Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 23 de esta Capital y declarar la competencia de esa jurisdicción para continuar entendiendo en los autos principales. Buenos Aires, 2 de mayo de 1991.- Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 4 de febrero de 1992.
Autos y Vistos: .
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad, declárase la competencia, para seguir conociendo en las actuaciones, del señor juez a car
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:20
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