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Fallos: 315:2161 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 -I-

La particularidad que presenta esta causa, que destacaré más adelante, me parece que justifica efectuar un replanteo del tema, con el objeto de metivarun más acabado tratamiento que despejase en lo posible, las dudas que todavía parecen presentarse.

Por lo pronto, el término "exclusiva" es uno que por definición no pue de, razonablemente, ser limitado de manera fragmentaria, dado el carácter . absoluto que de su alcance se desprende.

Por tanto, si a pesar de esto último, V.E. admitió en varios casos la - prorrogabilidad a favor de los tribunales de provincia, convalidandoel art, — 12, inc. 4", de la ley 48, con lo cual debilitó de manera evidente la natural rigidez del mentado vocablo, no es fácil advertir, en un primer intento, el motivo de no extender la admisión de la prórroga cuando es a favor de tri° bunales federales inferiores por parte de una provincia.

— De hecho, en un precedente que se apoyó en los mentados casos de Fallos: 243:247 ; 244:63 -el de Fallos: 273:378 - el Tribunal aceptó la prórro— gaafavor de un juzgado ordinario de la Capital Federal, lo cual, si se tie DE en cuenta que V.E. ha dicho que los jueces que ejercen su jurisdicción o en la Capital Federal no son autoridades locales sino nacionales (Fallos:

283:28 , etc.), no puede dejar de ser significante, ya que, si bien no se trató 7 detribunales federales, vino a importar una mayor aproximación.

E . -III-
FEE Resulta evidente que de ceñirse de modo literal, estricto, a los términos De ". delart. 101, nunca podría prorrogarse la jurisdicción originaria y devendría 5"... inconstitucional el ya varias veces mentado art. 12, inc. 4°, de la ley 48, desde que si la Constitución prevé que ciertos y determinados asuntos los E. ha de conocer la Corte Suprema de manera originaria, admitir la prórroga 7 sería contradecirla y disponer que el Tribunal entendiera sólo en ellos, en todo caso, por vía de apelación, anulando el sentido de la expresa extrac ° ciónefectuada enel art. 101 en relación al 100.

— Mas lo que ocurre es que en materia jurídica, según las lógicas reglas 7 "dehermenéutica, no se puede estar, en ningún extremo, a la sola literalidad

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2161

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