5 Que dicho precepto determina el quantum de la sanción, toda vez que estipula que resulta equivalente al valor del flete dejado de percibir por el armamento nacional, habida cuenta de que la ratio legis, según la nota que acompañó al proyecto de ley, es la de que el régimen establecido conduzca a"... obtener un mayor ingreso de divisas, al impedirse su transferencia al exterior por obra del pago de fletes a buques extraños" a la matrícula del país.
En tales condiciones, la magnitud del resarcimiento no resulta suscep— tibledeser alterada, sea mediante la fijación de una conversión de moneda, sea por la liquidación de su valor a una fecha distinta de aquélla de su efectiva cancelación.
Al ser ello así, dicha penalidad resulta equivalente al monto del flete que corresponde percibir, en coincidencia con la cuantía atribuida a tal sanción en la norma examinada.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2105
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