> EL , vicios prestados para la. demandada. En ella consta que aquél se desempcÑó desde el 1 de diciembre de 1950 al 1 de diciembre de 1951 como peón de la cuadrilla volante de Vía y 'Obras con asiento en la localidad de Quebracho Herrado (Departamento de S. Justo, Provincia de Córdoba) y desde el 24 de julio de 1978 hasta el 27 de mayo de 1987, en que fue intimado a iniciar los trámites de jubilación,.en la Cuadrilla Vía y Obras con asiento en Frontera (Provincia de Santa Fe). Esta última, según informe del Departamento de Recursos Humanos de la accionada (fs. 66), tenía asignado varios "tramos de vía.a su cnidado". Uno de ellos, individualizado por la letra b), abarcaba desde Frontera (Km. 514 C.C.) al Km. 526 C.C. (Provincia de Córdoba) cubriendo la localidad de San Francisco. También, a fs.
179 del aludido legajo personal, obra glosado instrumento mediante el cual la autoridad ferroviaria dispone la reubicación de Gassino en la cuadrilla Firme Frontera, como "operario de Vía", por haber resultado "sobrante" en el Depósito Frontera al montarse el mismo. En esa "base" -reza el mencio nado documento- deberá presentarse a tomar servicio.
O sea que,, al haber pasado el actor de trabajar en el depósito para ha cerlo en la cuadrilla, la localidad de Frontera no fue ya su lugar de efecti- va prestación de trabajo, sino el de referencia, pues allí debía presentarse a tomar servicio, el que prestaba efectivamente en todo el radio de acción asignado a la cuadrilla que integraba por decisión de su empleador, elque —_.
comprendía tramos de vías ubicados tanto en la provincia de Córdoba como en la de Santa Fe. Esc era, entonces, su "lugar" de trabajo.
Considero, luego, que se halla demostrado en autos que el señor Gassino se desempeñó durante los últimos años de la relación laboral en territorios de las Provincias de Córdoba y Santa Fe, indistintamente.
Entales circunstancias, esto es, cuando el "lugar" de trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, estimo que el trabajador puede optar válidamente por uno u otro tribunal, sin perjuicio de aplicar al mismo objeto, el princi- ° pio del derecho laboral "in dubio pro operario", decidiendo por la competencia del juez que ha elegido el actor.
En la Competencia N° 134 L.XX in re "Alto Paraná S.A. c/ D° Amico, Juan Carlos". del 23 de agosto de 1984, V.E. sostuvo qué el art. 24 de la ley 18.345 que establece la competencia, a elección del demandante, al Juez del Jugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado, está inspirado por el propósito evidente de proteger a
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2110
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