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Fallos: 315:1957 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DERECHO A LA INTIMIDAD. . .
En los casos de daños a la dignidad por invasión de la intimidad o ataques al honor o alareputación, son exigibles las "responsabilidades ulteriores", pero son también posibles, excepcionalmente, y de acuerdo con las circunstancias, las medidas de protección judicial en el caso concreto (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

ABUSO DEL DERECHO. -
Es misión del Poder Judicial en una sociedad pluralista efectuar el delicado balance entre el ejercicio de los derechos y la protección de tos más débiles en el caso dado, para lo cual cuenta con el precioso instrumento regulador provisto por el art..

1071 del Código Civil que, al consagrar el instituto de la prohibición del abuso del derecho, confiere al ordenamiento jurídico la necesaria flexibilidad -ajena a una mera aplicación mecanicistá- que más se adecue a las complejas circunstancias humanas (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Constituye la garantía individual básica del sistema constitucional argentino la po sibilidad otorgada a todos los habitantes de demandar ante los tribunales judiciales y obtener una decisión efectivamente protectora de los derechos que se consideren conculcados, sea por una autoridad pública, sea por un particular (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

La garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley reconoce aptitud para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellante o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un de- recho, asf fuere el de obtener la imposición de una pena, y el de quien se opone a ello (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
El apremio inexorable del tiempo no puede obstaculizar a los jueces el ejercicio de su jurisdicción; por el contrario, deben acudir a los medios que les brinda el .

ordenamiento ritual respectivo para poder dictar una resolución útil: arts. 34, 36 y concordantes del Código Procesal (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1957

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