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Fallos: 315:1962 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Considerando: , 19) Que la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario previsto en la ley 48. En efecto, las características de la medida cautelar ordenada y la importancia del derecho que afecta, hacen que la demandada sufra un agravio que no podrá ser subsanado adecuadamente -en caso de así corresponder- por el fallo final a dictarse en la causa.

2") Que la apelación interpuesta se funda, sustancialmente, en el agravio a la garantía establecida en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, que autorizan a todos los habitantes a "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa",'sin que el Congreso Nacional pueda dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

3 Que, al justificarse la propuesta de inclusión del actual art. 32 de la Constitución Nacional, la Comisión Examinadora de la Constitución Federal -en el informe que presentó ante la Convención del Estado de Buenos Aires-, expresó que "Siendo la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se halla comprendido entre los derechos intrasmisibles de que se ha hablado" (Ravignani, Emilio, "Asambleas Constituyentes Argentinas", Buenos Aires, 1937, tomo IV, págs. 772/773. El subrayado no es del original).

4) Que de ello se concluye, sin esfuerzo, que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa cubre a las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas (conf. doctrina Fallos 282:392 consid. 3). Sin embargo, en rázón de que cada medio presenta diferentes modalidades, se ha sostenido que la radiofonía y la te levisión son los que gozan de protección más atenuada, fundamentalmente por su intensa penetración en el seno del hogar, donde el amparo'del individuo a gozar de su intimidad "desplaza los derechos de quien allí se entromete" y además porque sus transmisiones son "singularmente accesibles a la infancia", lo que explica, en determinadas hipótesis, un tratamiento diferente (438 U.S. 726; 397 U.S. 728; 395 U.S. 367).

5) Que, asimismo, la aludida garantía también tutela las manifestaciones de esa índole vertidas en programas de corte humorístico. En efecto,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1962

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