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Fallos: 315:1754 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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integridad del crédito reconocido y en consecuencia el derecho de propiedad resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional, razón por la cual la impugnación no debe prosperar.

4) Que en virtud de que la actualización se practica hasta el 1° de abril de 1991 ( art. 8 de la ley 23.928), corresponde tomar como último índice el del mes de marzo de dicho año, a fin de contemplar la desvalorización de la moneda habida desde el 1° de marzo hasta dicha oportunidad. Porello, se resuelve: Rechazar la impugnación de fs. 269/270 y aprobar la cuenta de fs. 262/263. Con costas por su orden, en virtud de que la fecha en que se practicó la regulación pudo generar dudas sobre el procedimiento a seguir (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

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- (S.C.T.A.L.L.) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y Otros

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. . -
«Corresponde declarar la caducidad de la instancia en la causa que tramita ante la Corte como consecuencia del art. 101 de la Constitución Nacional, pues una norma local como la ley de la Provincia de Buenos Aires que ordenó la paralización de los juicios en que dicho estado es demandado, no puede interferir en la jurisdicción originaria del Tribunal,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1754

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