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Fallos: 315:1748 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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De acuerdo con lo expuesto y siendo el asunto de jurisdicción territorial de esta Capital Federal cabe considerar la posibilidad de concentrar ante un mismo tribunal también este juicio.

Creo oportuno resaltar que de ninguna manera puede sostenerse que la sentencia del Juez de Catamarca admitiendo su jurisdicción en la litis haya quedado consentida por el demandado desde que el mismo con anterioridad habría interpuesto, de acuerdo con lo dicho, la correspondiente inhibitoria.

La solución que propicio precedentemente torna innecesario el tratamiento de los demás aspectos de fondo que son objeto de agravio por la vía recursiva intentada por la demandada.

Por ello soy de opinión que corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5 de esta Capital debiendo remitirse los autos principales a jurisdicción de la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo de esta Capital con el alcance indicado en los cuatro últimos párrafos de mi dictamen. Buenos Aires, 6 de mayo de 1991. Oscar Eduardo Roger.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1992.

Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundameritos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos térnfjnos se dan por reproducidos en razón de brevedad, tanto en cuanto afirma que se halla configurado un conflicto de competencia que no ha sido resuelto -lo que debe hacerse en esta sentencia, hecho que obsta altratamiento de las cuestiones de fondo planteadas- como en el sentido en quettal conflicto debe resolverse. .

Por ello, se declara que el úzgado Federal de Catamarca fue incompetente para entender en la causa, $e hace lugar.a la inhibitoria planteada, y — se resuelve que el conocimiento de la causa debe continuar ante la Justi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1748

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