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Fallos: 315:1755 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 -

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1992.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la parte demandada acusa caducidad de instancia por haber transcurrido el plazo legal sin que la actora haya impulsado el procedi miento. A dicho planteo se opone la contraria, quien sostiene que la falta de impulso encontró fundamento en la ley dictada por la Provincia de Buenos Aires en virtud de la cual el Estado provincial ordenó paralizar los juicios en los que era demandado. Asimismo sostiene que se vio impedida — de realizar actos impulsorios porque la resolución de fs. 352 -por la cual este Tribunal se declaró competente- le fue notificada incorrectamente.

2) Que en el caso se ha operado la perención de instancia, pues ha transcurrido el plazo de tres meses fijado en el art. 310, inciso 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que el incidente debe prosperar . En efecto, la última actuación que tuvo la virtud de impulsar el procedimiento se llevó a cabo el 10 de setiembre de 1990, y desde allí hasta el 23 de abril de 1992 no se realizó acto alguno al que pueda otorgársele efectos interruptivos.

3) Que no empecen a lo expuesto las disposiciones provinciales que ordenaban la suspensión de los procedimientos toda vez que no pueden alterar el estado procesal de las causas que tramitan ante esta Corte como consecuencia del art. 101 de la Constitución Nacional. En efecto, la jurisdicción originaria contemplada.en dicha norma no puede ser interferida por normas de orden local como lo ha resuelto este Tribunal en pronuncia miento al que cabe remitirse en razón de brevedad (confr. C.777.XXI.

Cavaco E. c/Provincia de Santa Cruz y/o Ministerio de Asuntos Sociales y/o quien resulte propietario de la camioneta Ford F 100 s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de agosto de 1991). Por lo demás, la circunstancia en examen no fue alegada por el Estado provincial en este proceso.

4) Que no asiste, tampoco, razón a la actora cuando sostiene que por no habérsele notificado debidamente la resolución de fs. 352, no pudo realizar actos impulsorios del proceso. Ello es así toda vez que -según surge del art. 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1755

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