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Fallos: 315:1747 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por lo tanto. no podía desconocer el contenido sobre el particular de una de"dichas cláusulas relativas al interés societario -y consecuentemente oponible a ella-, en la medida que dicha prórroga fue incluida por la sociedad que ella integra. Pretender hacer efectivo un desconocimiento sólo en dicho punto, importaría ponerse en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (v. Fallos: 307:1602 , entre otros).

La séptima y última cuestión a considerar en autos es la relativa asi el .

dictado de la sentencia en los autos principales impide el acogimiento de la cuestión de competencia planteada por el Juez Federal de esta Capital.

Esa circunstancia no obsta en mi parecer, a la admisión del requerimiento por él formulado. Ello es así por cuanto según surge de lo expuesto en los puntos que anteceden el magistrado de Catamarca fue formalmente anoticiado de la atribución de competencia a la justicia de la Capital, con .

anterioridad al dictado de aquel pronunciamiento (v. doctrina de Fallos:

181:39 ; 223:436 y 302:102 y precedentes citados en la nota n° 1).

Ello así debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , esto es, manteniendo su jurisdicción, evitar, sin otra sustanciación, las actuaciones al tribunal que debía dirimir la contienda.

En tal situación, la competencia de la justicia de esta Capital Federal para entender en el asunto vicia de nulidad lo actuado con posterioridad al pedido de inhibitoria por el juez de Catamarca (v. doctrina de la sentencia del 29 de marzo de 1988 Competencia n° 630, L. XXI, "Soldimar S.A:

$/ concurso preventivo que remite al dictamen de esta Procuración General punto IV y precedentes allí citados).

No puedo en último término dejar de señalar que dada la íntima vinculación entre este amparo y el juicio en trámite según lo indiqué en otro juzgado de esta Capital. por razones de conexidad -a las que no son ajenas principios de seguridad celeridad y economía procesal- resultaría aconsejable concentrarlos ante un mismo juez (artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1747

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