Finalmente se remitió a la cláusula de prórroga de jurisdicción convenida por las partes que, según estima, resulta aplicable al caso (v. fs. 755/ 761). —.
Por su parte, el Tribunal de Alzada desestimó la nulidad articulada con fundamento en la falta de invocación por el apelante del perjuicio que tornarífa procedente esa nulidad.
Resaltó que la resolución de competencia de fs. 127 había quedado consentida y la causa radicada en Catamarca.
En cuanto al fondo confirmó la sentencia sobre la base central que la administración podía modificar sus anteriores decisiones solamente por la vía judicial (v. fs. 787/789).
Contra esa decisión el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 791/ 807 él que fue concedido a fs. 833/834. .
II - e.
Resulta asimismo conducente poner de manifiesto que de estos autos ESTADO NACIONAL C/JUZGADO FEDERAL S/INHIBITORIA" Comp.
222, surge: ' A) Mientras se encontraba en curso de sustanciación la causa reseñada en el punto 1 y con anterioridad a ser notificado el Ministerio de Economía del informe requerido en los términos del artículo 8° de la Ley 16.986 (v. asimismo fs. 254 de los autos principales), el Estado Nacional interpuso una inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal n° 5 de la Capital, con fundamento en la jurisdicción ratione territoriae convenida en la cláusula décima del convenio en el que se funda la demanda y en el lugar de exteriorización del acto atacado -Capital Federal-. - ' El juez de primera instancia hizo lugar a la inhibitoria (v. fs. 31 de ésta) y comunicó dicha circunstancia al señor juez de Catamarca mediante oficio que fue recepcionado por ese magistrado el 1° de diciembre de 1988 (v.fs. 23 vta. de la causa agregada n" 655/88).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1742
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