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Fallos: 315:1654 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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cieros S.A. (s/ quiebra) s/ incidente de verificación de crédito por INFICOR Sociedad de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros — Inmuebles S:A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacio"nal de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de la instancia anterior, dejó sin efecto la regulación practicada a fs. 46 en favor del Dr.

Julián Anastasio, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2") Que la letrada apoderada del Banco Central de la República Argentina, liquidador de "Inficor Sociedad de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros Inmuebles S.A.", promovió incidente de verificación por el cobro del crédito que dicha sociedad tenía contra la fallida "Luis Alberto Odone y Cía. Asesores Financieros S.A.", cuya quiebra se encontraba en trámite. A fs. 33 la síndico de la quiebra demandada, con el patrocinio letrado del Dr. Anastasio y, de la Dra. Bauer, aconsejó la verificación de la acreencia con carácter de quirografaria. El juez de primera instancia practicó la regulación en favor de los letrados intervinientes, entre ellos los profesionales patrocinantes de la sindicatura en forma conjunta.

3) Que, a fs. 60/63, y en lo que aquí concierne, la letrada de la incidentista planteó un recurso de revocatoria en cuanto se habían calculado los honorarios en forma conjunta de los Dres. Anastasio y Bauer, pues consideró que sólo procedía regular al primero de los nombrados-por su actuación de fs. 33. Asimismo, se apelaron dichos emolumentos por altos. 4) Que al revocar el fallo de primera instancia el a quo consideró que las cuestiones debatidas no habían excedido la competencia propia de la sindicatura -como lo indicaba la presentación de fs. 33- y que, por ende, quien se había desempeñado como letrado de ésta, no había cumplido ta reas de asistencia jurídica útiles en favor del concurso. En tales condiciones, no correspondía que sus honorarios fueran impuestos a cargo de la masa, sin perjuicio del derecho que asistía al profesional de requerir la satisfacción de sus servicios a su cliente. Agregó a fs. 131, al resolveruna aclaratoria, que la circunstancia de que las cuotas fueran soportadas por la incidentista no variaba la perspectiva de evaluación en orden a determinar

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1654

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