6) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia, ya que al disponer que el reajuste por depreciación monetaria de las sumas fijadas por daño moral se haga efectivo a partir de la fecha del accidente, el a quo ha sustentado su decisión en fundamentos sólo aparentes, con prescindencia de una adecuada valoración de las constancias de la causa. De tal modo, debe admitirse el recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas en los términos del art. 15 de la citada ley 48. -
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto - en lo pertinente- la sentencia recurrida. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO -
PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando: - .
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario con costas. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1593
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