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Fallos: 315:1592 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 los demandados, éstos dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 2476/2476 vta.

2") Que los apelantes sostienen que la decisión del a quo de reajustar — el importe fijado por la Cámara de Apelaciones en concepto de daño moral desde el mes de mayo de 1981 y no desde marzo de 1984 arroja -sobre la base de fundamentos dogmáticos y contradictorios- una indemnización por este rubro totalmente desproporcionada, arbitraria y desvinculada de los antecedentes de la causa.

3) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello .

que los temas debatidos sean de hecho y derecho común y, como regla, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre aspectos de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el presente, la sentencia cuestionada se funda en motivacio- .

nes que no se adecuan a las concretas circunstancias de la causa, con gra- ' ve lesión de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Na cional (Fallos: 300:1112 , entre muchos otros).

4") Que, en efecto, más allá del acierto o error del genérico criterio jurisprudencial invocado por el tribunal a quo como fundamento de su decisión, para dar una adecuada respuesta a la cuestión relativa al punto inicial del reajuste por depreciación monetaria no corresponde una mecánica aplicación de dicho principio, toda vez que no cabe soslayar el momento en el cual los demandantes mensuraron la indemnización otorgada, bajo riesgo de fallar en transgresión al principio procesal de congruencia, que tiene raigambre constitucional (Fallos: 237:327 ; 284:47 ; 30:104 y 308:1087 ).

5) Que, en el sub judice, el reclamo por daño moral se realizó "a valores estimados a la fecha", según la expresa mención contenida en el escrito de inicio presentado el 30 de diciembre de 1983 (v. fs. 57 y 58 vta.), .

pretensión íntegramente admitida en la sentencia de primera instancia (v.

fs. 2235/2247, esp. considerando II, acápite A-10, B-3" y C-1"), y si bien las sumas fijadas por este rubro fueron objeto de disminución en el falto de la cámara, de ninguno de sus ineguívocos términos resulta posible extraer que la reparación reconocida en esa instancia se hubiera referido a una época anterior (v. fs. 2326/2342, esp. considerando VIII-10 y X, y fs.

2345 -rechazo de la aclaratoria solicitada-).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1592

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